Concesión de la tarjeta de residencia al cónyuge de español sin necesidad de aportar medios económicos


Una Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 6 de Málaga concede la tarjeta de residencia al cónyuge de un español sin necesidad de aportar medios económicos

Sin duda esta es una noticia muy importante que puede facilitar las futuras concesiones de tarjeta de residencia en régimen comunitario a los cónyuges de ciudadanos españoles.

Con fecha de 31 de marzo de dos mil catorce, el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 6 de Málaga, en Sentencia Nº 99/14, acordó la concesión de la autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario a un extranjero, casado con una española, y con una hija en común (también de nacionalidad española) a quien previamente la Oficina de Extranjeros había denegado por no acreditar medios económicos.

La denegación que se recurre ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Málaga establecía como motivos para dicha denegación no acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en las letras a), b), o c) del apartado 1 del Art. 7 del RD 240/2007, y ello en relación con lo establecido en su apartado 2º. En concreto, el punto b) que establece: “disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España”.

residencia comunitariaEn este sentido, determina dicho juzgado que debe considerarse en primer lugar el hecho de que el demandante es cónyuge de una ciudadana española y que, por tanto, este ciudadano extranjero “ha constituido una familia en España, de modo que se fomentan las circunstancias precisas y excepcionales de arraigo en territorio español y reagrupación e integración familiar por las que debiérase admitir su solicitud de Tarjeta Familiar de Residente Comunitario, no constando acreditada una patente y extrema insuficiencia económica de la cónyuge comunitaria del solicitante (…). Por lo que procede estimar que los requisitos determinados reglamentariamente se cumplimentan en el presente supuesto. No acreditándose por la Administración demandada en todo caso y de manera fehaciente que la Sra. supone una carga para la asistencia social en España durante el período de residencia del actor“.

Es decir, considera el juzgado que el hecho de poseer pocos recursos económicos y/o no contar con un contrato de trabajo en la actualidad no es motivo suficiente para la denegación de una autorización de residencia para el cónyuge, y que por tanto la Administración Pública no puede basarse en este criterio de manera tan subjetiva, mas cuando no puede afirmar ni demostrar que efectivamente se constituya una carga para la asistencia social en España.

Es más, considera la sentencia que el hecho de denegar una autorización de residencia por razones meramente económicas implica una situación de discriminación que vulnera el derecho a vivir en familia de los ciudadanos españoles, sin atender a la actual situación de crisis por la que atraviesa España, y que igualmente es dictada sin tener en cuenta la propia Recomendación del Defensor del Pueblo realizada a la Secretaría General de Inmigración, que ya alertaba de esta situación de discriminación y que, por tanto, están vulnerando derechos recogidos tanto en la Constitución Española como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Así lo establece la sentencia:

“Otros motivos abundan en dicha conclusión estimatoria. En este sentido, la consecuencia de la aplicación de los requisitos del ap. 1 del Art. 7 del RD 240/2007 es la posibilidad de que los familiares de los ciudadanos comunitarios pase a encontrarse en situación irregular en España si no acreditan sus cónyuges comunitarios, dichos requisitos y que se exigen para la residencia superior a tres meses, provocando con ello la existencia de una categoría de españoles ilícitamente discriminados por la circunstancia de que sus esposos/esposas no puedan residir legalmente en el Reino de España, mediante la introducción de restricciones como la que nos ocupa, de orden económicos (ingresos y seguro de enfermedad), sin perjuicio de la realidad social de crisis económica generalizada presente en España. Considerando igualmente que el Defensor del Pueblo, recientemente, ha emitido una importante recomendación a la Secretaría General de Inmigración y Emigración en la que considera que “Se ha producido pues una diferencia de trato en categorías de personas, (cónyuges de ciudadanos españoles) en situaciones subjetivas equiparables (matrimonio civil inscrito en el Registro Civil …). La distinción normativa relativa a la existencia de medios económicos y acreditación de seguro médico a fin de disfrutar del derecho de residencia en nuestro territorio resulta una distinción infundada y discriminatoria, puesto que dicha diferencia de trato no ha sido objeto de una justificación objetiva y razonable, ni persigue una finalidad constitucionalmente legítima, ni es proporcional atendiendo a la debida ponderación de los bienes, derechos y valores en juego“, concluyendo en definitiva que la equiparación de los cónyuges de español a la de los cónyuges de ciudadanos de otro Estado de la UE estaría vulnerando tanto el, como el derecho a la vida en familia del artículo 8 de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto se estaría discriminado a los españoles casados con cónyuges extracomunitarios respecto a aquellos casados con cónyuge español o comunitario. Y todo ello partiendo del derecho personal de todo ciudadano español a constituir una familia según sus personales decisiones, y que la misma sea objeto de tutela, no en abstracto sino de modo concreto una familia concreta formada por la actora y su esposo.

Argumentos que avalan la estimación de la demanda, situándose un último motivo que refuerza la anterior conclusión como es que la denegación de la tarjeta de residencia solicitada le produciría al demandante unos perjuicios que afectarían a su esfera personal y por tanto deberá prevalecer el interés particular del mismo, estimando la situación de arraigo como determinante de la estimación de la demanda, en la medida en que cualesquiera que hayan sido las circunstancias previas, la no renovación de la residencia del recurrente supondría de facto la ruptura o imposibilidad de la relación paterno-filial por continuar el menor con su padre. La tutela de los derechos de la menor sólo puede lograrse si la Administración competente (o, en su caso, los órganos judiciales en el despliegue de sus funciones de control de legalidad de los acuerdos que dicte tal Administración) reconoce a su padre el derecho a permanecer, con tintes de legalidad, en territorio español. Y como, en cualquier caso, ha de primar la interpretación más favorable a la reagrupación familiar, procedente resulta la estimación de la pretensión actora.”

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